Ya lo dijo la Corte | Paréntesis Legal

“Ya lo dijo la Corte” como falacia de autoridad

Lic. Diana Gamboa Aguirre

“Ya lo dijo la Corte” hoy se ha convertido en la falacia de autoridad con la que se pretende cerrar el diálogo relacionado con el aborto y se busca imponer a los Congresos locales el deber de legislar el tema en un sentido determinado, tendiente a facilitar la libre disposición de la vida humana en gestación.

Como bien refiere David Martínez Zorrilla, el argumento de autoridad implica utilizar como apoyo algo que ha afirmado o sostiene alguien a quien se considera como referencia o autoridad en el ámbito de que se trate. Sin embargo, como precisa adecuadamente el autor, el uso adecuado de este argumento exige ciertas condiciones y está sujeto a determinados límites que, si se desconocen, implican incurrir en la falacia de autoridad.[1]

El valor de este tipo de argumento, depende de la calidad de las razones que la respectiva autoridad utiliza para defender un determinado punto de vista. Por ello, en caso de encontrarnos frente a mejores razones, éstas “desbancan” a las de la autoridad, por mucho prestigio y reconocimiento que tenga en su campo.[2]

Hoy, las viciadas determinaciones de la Corte en materia de aborto buscan imponerse indebidamente como verdad absoluta en el debate público y a modo de obligación legislativa frente a los Congresos locales.[3] Sin embargo, en líneas siguientes expondré algunas consideraciones que evidencian lo inadecuado de estas pretensiones, ante los problemas argumentativos en que se sostuvieron tales decisiones.

  1. Infalibilidad y legitimidad

Primero, en cuanto al pretendido deber de legislar, recordemos que las Legislaturas locales tienen fuerza representativa y democrática, dado que los legisladores son elegidos mediante el ejercicio del voto de los ciudadanos y solo a ellos representan. Así, los diputados de las entidades federativas deben cuidarse de caer en el mismo error que aquellas voces que repiten sin reflexión alguna que “ya lo dijo la Corte” para justificar lo injustificable.

Es decir, los Congresos locales han de abstenerse de caer en la falacia de autoridad para validar desde el Derecho, la injusticia que representa la desprotección absoluta de la vida humana en gestación frente al aborto voluntario, que hoy la Corte llama “derecho” bajo el manto de la “libertad reproductiva”.

¿Ya lo dijo la Corte? Si, pero -como ya lo he referido- también alguna vez la Corte dijo que era constitucional la ley en Sonora que prohibía el matrimonio de mujeres mexicanas con individuos de raza china;[4] también la Corte resolvió que era constitucionalmente admisible que un poeta fuera a prisión dado que sus poemas eran incómodos para el Estado.[5] La posibilidad de que una Corte Suprema emita criterios injustos no se limita a nuestro país, en Estados Unidos, por ejemplo, la Corte llegó a calificar como constitucional la política de segregación racial conocida como “separados, pero iguales”.[6]

Dicho de otra manera, las Cortes no son infalibles y, en el tema concreto del aborto, las determinaciones de nuestra Suprema Corte son ilegítimas y, por ende, inválidas como argumento de autoridad.

¿Por qué? Veámoslo así, un acto legislativo tiene legitimidad democrática, dado que los legisladores fueron elegidos por sus votantes, es decir, tienen una representación respecto de quien los eligió. Y ¿cómo se legitima una determinación judicial? Puesto que los ministros no son elegidos democráticamente, sus determinaciones se legitiman con buenos argumentos, que se justifiquen a la luz del parámetro constitucional y convencional conforme al cual están obligados a resolver. Sin embargo, en materia de aborto la Suprema Corte nos falló desde al menos dos perspectivas que se desarrollan en líneas siguientes.

  1. Problemas argumentativos en las decisiones de la Corte

Primero, los ministros “construyeron” y “constitucionalizaron” el pretendido derecho al aborto,[7] bajo el conocido eufemismo del “derecho a decidir”. A partir del análisis de los proyectos y las discusiones plenarias, es posible advertir que la Corte retomó los slogans del activismo abortista, los adornó y los hizo sentencia.[8] Incorporó al parámetro constitucional un pretendido derecho que no ha sido reconocido como tal en sede democrática alguna; ni por el Congreso y las legislaturas locales mediante una reforma constitucional, ni tampoco por el Ejecutivo, ratificado por el Senado, en un tratado internacional.

Dicho de otra manera, la Corte construyó un pretendido derecho a disponer de la vida humana en gestación. Esto, a partir de una multiplicidad de argumentos endebles e insostenibles. Por ejemplo, refirieron que la mujer tiene “derecho a decidir si ser madre o no”,[9] pero olvidaron un hecho fundamental: la mujer embarazada ya es madre y el aborto solo la hace madre de un hijo que no verá la luz del día. En el embarazo, la procreación ya se actualizó y la mujer lleva en su vientre a un nuevo ser, su hijo o hija.

Por otra parte, el segundo gran vicio argumentativo deriva de la injustificada desprotección absoluta del concebido no nacido, bajo lo que llamo la artimaña lingüística: es humano, pero no es “persona” y por no ser “persona” no es titular de derechos humanos.

Así, la Corte desconoce al ser humano como la precondición fáctica necesaria para que exista una persona y olvida que estamos frente a una categoría jurídica que tiene por fuente una realidad material y demostrable: la existencia del individuo humano. Bajo esta artimaña, la Corte excluye al concebido como titular del derecho a sobrevivir, porque -recordemos- el respeto a la vida se traduce en eso, en dejar seguir viviendo a alguien que ya está vivo, pues la vida es un hecho y su respeto es un derecho.

Ahora bien, más allá del problema ético que enfrentamos, el referido vicio argumentativo en que incurrió la Corte se debe a la omisión de atender al orden constitucional y convencional en su integridad. Esto, pues los ministros ignoraron deliberadamente la protección que el concebido tiene en el orden jurídico mexicano, tanto a nivel constitucional como en tratados internacionales.

Primero, en el artículo 123 constitucional, en sus fracciones V y XV del apartado A, donde se reconoce la protección diferenciada que necesita la mujer frente al proceso de gestación y, además, se imponen al patrón exigencias en materia de seguridad e higiene del lugar de trabajo. Esto, para que resulte en la mayor garantía para la “salud y vida” de los trabajadores “y del producto de la concepción” tratándose de mujeres embarazadas. Es decir, nuestra Constitución reconoce al concebido no nacido como titular de -al menos- dos derechos: salud y vida, pero eso a la Suprema Corte no le interesó.

Asimismo, los ministros ignoraron la protección que tiene el concebido en tratados internacionales. Por ejemplo, la Convención sobre Derechos del Niño, vigente en México desde 1991: (a) define “niño” como todo “ser humano” menor de 18 años; (b) en su preámbulo y en el texto, refiere que no debe distinguirse en materia de derechos por motivo del “nacimiento”; y (c) reitera que la dignidad es inherente a todo miembro de la familia humana -afirmación que se retomó de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948-. Además, la propia Convención refiere que el niño tiene “derecho intrínseco a la vida”, sin distinguir en qué momento lo tiene; distinción que sí hace -por ejemplo- respecto del nombre, que el niño tiene “desde que nace”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vigente en México desde 1981: (a) refiere que el derecho a la vida es “inherente a la persona humana”; y además (b) incluye al concebido dentro de la categoría de persona humana, pues refiere que “todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, es decir, al carácter de persona.

En ese contexto a modo de paréntesis, debo señalar que hay en el debate público quienes pretenden negar que el concebido sea un “ser humano”. Sin embargo, esta calidad ha sido reconocida internacionalmente y también en México a nivel legislación general. Esto, en la Declaración sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, donde se precisó que: “el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas”, lo que igualmente está reconocido en nuestra Ley General de Salud.[10] Al respecto, recordemos que el concebido tiene un genoma único y distinto del de su madre y padre desde el primer momento de su existencia en la fase de cigoto.

A pesar de lo anterior, la Corte desconoció la protección jurídica válida y vigente del concebido no nacido. Además, debe decirse, hoy existe jurisprudencia de la propia Corte que reconoce la aplicación de las normas constitucionales y convencionales en cita, aunque esta integración específica del Pleno decidió ignorarla.[11]

  1. Conclusión

En términos de lo expuesto parece claro que, en materia de aborto, el argumento de autoridad de “ya lo dijo la Corte” es en realidad una falacia. Esto, ante los problemas de razonabilidad recién desarrollados, a partir de los cuales la Corte determinó desproteger al concebido no nacido mediante la construcción ad hoc de un pretendido derecho a disponer de la vida humana en gestación e ignorando flagrantemente el parámetro jurídico constitucional y de derechos humanos conforme al cual debían resolver.

Además, en adición a los vicios argumentativos expuestos, es necesario precisar un punto importante: jurídicamente las determinaciones en materia de aborto resueltas por la Corte en septiembre de 2021 no obligan a los Congresos locales a legislar en los términos que resolvieron los ministros. Esto, pues según lo dispuesto en el artículo 94 constitucional, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos, serán obligatorias únicamente para autoridades jurisdiccionales. Y -desde luego- los Congresos locales no tienen tal calidad.

México es un sistema federal y debe respetarse la autonomía y soberanía de los Estados, especialmente si el legislador local debe elegir entre lo que diga la Corte y lo que dicen las normas constitucionales e internacionales que protegen al concebido no nacido. Es decir, ante el mandato de interpretación pro persona contenido en el artículo primero constitucional, en todo caso, el legislador local deberá preferir la aplicación directa de la Constitución y los tratados, pues protegen de manera más amplia a la persona humana en gestación, frente a la desprotección absoluta que inadecuadamente resolvió la Corte.

En tal sentido, sugiero que evitemos caer en la falacia de autoridad de que “ya lo dijo la Corte” porque, en materia de aborto, la Corte se quedó corta.

  1. Martínez Zorrilla, David. Una breve introducción a la argumentación. Fundación para la Universitat Oberta de Cataluña. P08/73505/02286. Pp. 83 y ss.
  2. Martínez Zorrilla, David. Op cit. Pp. 83 y ss.
  3. V. https://mariestopes.org.mx/despenalizar-aborto/?utm_source=TwitterTere&utm_medium=TWTere&utm_campaign=Blog+02Nov++21&utm_id=Tere&utm_content=despenalizar+aborto
  4. V. MATRIMONIO EN SONORA, PROHIBICIONES PARA CONTRAERLO. SCJN; 5a. Época; Semanario Judicial de la Federación; TA 2. Registro digital: 362659, donde se refirió: “…la ley que expidió el Congreso de aquel Estado, prohibiendo el matrimonio de las mujeres mexicanas con individuos de raza china, no es anticonstitucional…”
  5. V. Resolución al A.R. 2676/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. V. Plessy v. Ferguson.
  7. V. Foja 5 de la versión taquigráfica de la sesión de 09 de septiembre de 2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas y V. Foja 10 de la versión taquigráfica de la sesión de 06 de septiembre de 2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  8. Sentencia ha de entenderse en su sentido material, como aquellas determinaciones que deciden el fondo del asunto. V. Art. 220 CFPC. Es decir, la decisión final, con independencia de que aún no sea público el engrose respectivo.
  9. V. Foja 10 de la versión taquigráfica de la sesión de 06 de septiembre de 2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
  10. Ley General de Salud. Artículo 103 Bis. El genoma humano es el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información genética del individuo, considerándosele como la base de la unidad biológica fundamental del ser humano y su diversidad. Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo
  11. V. DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES. SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; P./J. 14/2002; J Registro digital: 187817