Carlos Alberto Sánchez García
Desde hace varios años se ha ido tejiendo la idea sobre las aristas del derecho a la reparación integral en casos donde se hace responsable al Estado por los daños que causa por su actividad irregular. El hilo que ha ido uniendo todos estos puntos ha sido la remediación del daño; es decir, un intento constante enfocado a desaparecer los efectos de los daños y tratar de volver las cosas al estado previo. Algunas veces esas ideas reparadoras pueden servir y ser efectivas; muchas otras no y es el momento de aparición de los problemas en cuanto a las medidas reparadoras sustitutas de componente económico. Traducir daños a dinero es una labor complicada y, en varios casos, producto más de decisiones en equidad que de formulaciones precisas acerca del valor monetario del daño. ¿Cuánto dinero es suficiente para entender compensado un daño? las respuestas son tan variopintas como la forma en la que entendemos la entidad del mismo y cada uno podremos dar una solución distinta al mismo problema. La cuantificación es en sí un problema de segundo orden en el modelo de la responsabilidad patrimonial del Estado: pasamos de hacerlo responsable y sujetarlo a reparar sus daños a poder saber cuánto vale ese daño. Problema que llega posterior pero no es menor. Después de un largo trayecto se llega a la conclusión para una persona: el Estado te causó un daño, debe repararlo y lo hemos estimado en esta cantidad. Generar un convencimiento y aceptación de esta última parte no es labor fácil sobre todo en aquellos casos donde no hay un mercado que fije los precios o una mecánica de valuación.
El preámbulo previo sirve a un caso que recientemente falló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sobre el que comentaré en las siguientes líneas. Me refiero al Amparo Directo 11/2024. Ese asunto versó sobre una recién nacida con ceguera provocada por una actividad irregular médica del IMSS. Apenas llegó al mundo y el Estado ya le había provocado un daño que la acompañaría toda su vida.
Para dar un poco de contexto aquí están algunos de los hechos de ese caso: durante el embarazo se dieron complicaciones que provocaron la necesidad de una cesárea de emergencia; nacida en forma prematura la bebé se mantuvo en terapia intensiva e intermedia por varias semanas hasta que fue dada de alta; posteriormente se advirtió a través de un tamiz visual que se había provocado ceguera permanente en ambos ojos a la bebé. Los padres acudieron a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y una vez transitada la vía procedimental y procesal el asunto llegó a la Corte por atracción. La problemática a la que la Corte tenía que dar respuesta era a cómo se debía de calcular una indemnización en casos como estos: una recién nacida con un daño permanente.
La forma de calcular el daño persona era una de las temáticas complejas de esta sentencia. La cuestión se agudiza un poco más con el ingrediente de ser una recién nacida y el daño personal permanente. La Sala recorre sus propios precedentes y recuerda la imposibilidad de emplear el factor establecido en artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la remisión a los artículos de la Ley Federal del Trabajo por inconstitucional de ser aplicado a personas menores de quince años. Evidentemente un factor relacionado a la actividad laboral no puede ser empleado en casos de personas que no laboran[1].
Como respuesta a esta clase de daños en personas menores la Segunda Sala venía sosteniendo que era necesario considerar: el daño físico; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, y servicios psicológicos y sociales. Definir el grado de incapacidad, en esos casos, es clave para la cuantificación. La Sala adopta una decisión de equidad como solución a una problemática sin una respuesta aparente y señala: «…calcular la reparación por daño personal tomando como punto de partida los alimentos que percibía el menor al momento en que se generó el daño, multiplicando esa cantidad por su esperanza de vida». (párrafo 54 de la sentencia). A lo que se añade, en la línea de precedentes, la especial consideración a la afectación al proyecto de vida como lucro cesante.
En forma posterior la sentencia busca cubrir sus huellas de una decisión de equidad. El punto aquí es si la Sala es la que crea los parámetros para la cuantificación del daño de la nada; es decir, si a través de su precedente crea derecho aplicable. Es innegable que, en casos como este, la respuesta a cómo calcular esta clase de daños en casos trágicos no aparece enseguida. Es más, la regulación no contiene una solución a estos y menos una mecánica a seguir referente al cálculo. Con esto en consideración la Corte debe dar una respuesta y no hay que ocultarlo. La sentencia busca cobijar su decisión con una maniobra de mero efecto retórico:
«77. Esta Segunda Sala ya ha precisado que no se puede sustituir al legislador ordinario para definir de forma genérica cuál debe ser el mecanismo de indemnización que se debe aplicar a los menores en caso de daños personales generados por la actividad irregular del Estado; se debe apreciar el caso concreto y evitar generar reglas generales para todos los casos que se puedan presentar(*) * Amparo Directo 18/2015. Ídem pie de página 44.»
Luego detalla un parámetro amplio referencial a los derechos a la salud, reparación integral, interés superior de la niñez, perspectiva de género, discapacidad y afectación al proyecto de vida. Referentes válidos y necesarios a considerar para un caso como el de una bebé recién nacida afectada en su persona y dejada ciega por el Estado. Todo ello nos da una guía acerca de lo que hay que remediar y considerar a la reparación integral desde esa óptica multifactorial. Un mismo daño personal puede tener efectos diferenciados dependiendo del contexto de la persona que lo sufre; todo ese tejido de condiciones, deben ser evaluadas al momento de fallar. De esto no se sigue la existencia de una mecánica para el cálculo. Sabemos qué está siendo afectado y cómo; pero, no cuánto vale esa clase de daño traducido a dinero. Las equivalencias de todas esas afectaciones no se deducen de una fórmula preestablecida que indique cómo lograr un resultado monetario. A pesar de ese marco de derechos y condiciones personales la respuesta indemnizatoria sigue siendo esquiva y compleja. Por más que la Corte pretenda dar con sus palabras un salvoconducto a su sentencia para que no sea considerada como una creación de normas; esto es lo que resulta. La respuesta que debe dar la sentencia no puede esquivarse y, por ello, la salida fue la creación de un parámetro como una respuesta de equidad.
Al momento de llegar a ese punto la sentencia señala que la cuantificación dada por el tribunal administrativo no fue acertada: «se considera que el cálculo que realizó la responsable no es el idóneo para determinar una indemnización que se traduzca en una reparación integral… no refleja un remedio real por el daño físico ocasionado a la niña, incluidas las consecuencias que éste tendrá a lo largo de su vida» (párrafo 102 de la sentencia). La respuesta de la Sala, por su parte, acude al artículo 564 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y emplea el salario mínimo como base del cálculo cuando no hay forma de indagar sobre la capacidad económica (de los padres en este caso). Artículo que, por recordar, se refiere a las obligaciones alimentarias
Con la referencia a ese parámetro en salario mínimo —previa acotación a que este es uno de esos casos en donde la desindexación del mismo no da lugar a la sustitución por la UMA— la Sala establece que ese: «monto que se deberá elevar al año y, posteriormente, multiplicar por la esperanza de vida de la niña». (párrafo 102 de la sentencia).
La sentencia se ocupa, además, de otra buena parte del abanico de daños que deben ser remediados: daños morales, lucro cesante entre otros. Lo único que rechazó fue una reparación consistente en una disculpa pública; aquí si montado la decisión sobre la inexistencia de la misma en las normas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.
Finalmente, la solución que da la Corte puede ser considerada óptima para cuantificar una indemnización que no tiene un referente normativo. Indemnizar en dinero algo que no tiene esa equivalencia es una tarea por demás difícil. El precedente desarrollado aquí puede ser la hoja de ruta a varios otros casos en los que se decida cuestiones similares y no hay que desmerecer el intento de encontrar ese parámetro de cálculo. Pero, con todo, no hay que ocultar la forma en la que se llegó a esa solución y al uso selectivo de normas ajenas a la cuestión para dar una apariencia de un apego al marco normativo. Aquí la Corte creó el derecho aplicable a estos casos; sin más. Puede pensarse que esto es más o menos legítimo; pero adornar la sentencia con fraseos para ocultar ese proceder no abona en nada a la solución. Por el contrario, reconocer lo que se está haciendo permite entablar sobre esa base un diálogo más fructífero tanto para la labor del legislador como para los tribunales que se enfrentan o lo harán en el futuro a casos como estos.
[1] En números previos de esta revista escribí acerca de ello: “No todo es trabajo: daños personales y reparación integral en responsabilidad patrimonial del Estado.” https://parentesislegal.com/no-todo-es-trabajo-danos-personales-y-reparacion-integral-en-responsabilidad-patrimonial-del-estado/